Código de Procedimientos Civiles Artículo 222 bis10 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 222 bis10.
En los supuestos previstos en el Artículo 323 Bis VII fracciones II, III, IV y V del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las órdenes de protección se estará a las siguientes reglas:
I.- Se solicitarán al Juez por escrito, debiendo acreditar el derecho para gestionarla y la necesidad de la medida mediante documentales o testigos idóneos, por lo menos dos;
II.- Podrá solicitarse como acto prejudicial o durante la tramitación del juicio respectivo;
III.- No se citará a la persona contra la que se solicite la medida;
IV.- En caso de pedirse antes de iniciado el juicio; el que la pida deberá intentar la acción que proceda en un plazo que no deberá exceder de diez días. De no hacerlo, la orden de protección decretada quedara sin efecto; y
V.- A quien quebrantara la orden decretada por el Juez, se le aplicará la sanción que corresponda en términos del Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Estado de Nuevo León Artículo 222 bis10 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
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